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Índice
- contenido - 1.general - 2.autoridades - 3.vías - 4.circulación peatones / conductores / vehículos -

5.registro - 6.accidentes - 7.sanciones - 8.anexos: multas y medidas

Tráfico: El nuevo código de transito del año 2009 - reglamento

7. Infracciones y sanciones

También los últimos chanchos de taxistas del Perú con sus cláxones tienen que realizar que los tiempos para terroristas de claxon que siempre atacan a los peatones van a CAMBIAR (Art. 98) - y otras cosas

Documentación por Michael Palomino (2009)

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En Lima en unos distritos hay menos claxon de los taxistas ahora. Mejoró un poquito. Pero en las ciudades de la provincia siguen muchos terroristas taxistas claxonistas como los reyes da lsa pistas atacando a cada peatón en la acera - siguen como feos - sobre todo en Trujillo donde claxonan también cuando no hay petatones! (2011)


Título VII: Infracciones y sanciones

Capítulo I: Infracciones

Sección I: Aspectos generales

Artículo 288. - Definición.
Se considera infracción de tránsito a la acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 289. - Responsabilidad administrativa.

El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.

Cuando no se llegue a identificar al conductor infractor, se presume la responsabilidad administrativa del propietario del vehículo, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenada, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor como responsable.

El peatón es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta, que se tipifiquen en el presente Reglamento.

[Suplemento: Jabalís manejando en el Perú
Los jabalís en las pistas del Perú siempre dan miedo a los peatones porque falta control de velocidad por radar. Van ser responsables esos jabalís que hasta hoy aterrorizan la población del Perú con su orgullo falso, sobre todo por taxistas y choferes de combis, y de unas líneas de carros y buses. Esos jabalís van ser eliminados solo cuando hay un control de velocidad sistemático por radar controlando el límite de 35 km/h en ciudades y pueblos].

Artículo 290. - Clasificación.
Las infracciones de tránsito se clasifican de la siguiente forma:
1) Del conductor.
2) Del peatón.

Artículo 291. - Calificación.
Las infracciones de tránsito para los efectos de las sanciones se califican como Leves (L), Graves (G), y Muy Graves (MG).

Artículo 292. - Sanciones.
Las infracciones de tránsito son sancionadas por la Autoridad Competente que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Título II del presente Reglamento. (p.66)

Artículo 293. - Atenuante.
Constituye atenuante para la sanción la existencia de una necesidad o urgencia que puede verificarse, siempre que guarde relación con la infracción cometida.

A criterio de la Autoridad competente, la situación atenuante puede dar lugar a la reducción de la sanción o a dejarla sin efecto.

Artículo 294. - Sanción a instructores.
Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento que se cometan durante la instrucción de conductores postulantes a Licencias de Conducir ó aprendices de conductor, son de responsabilidad del Instructor.

Artículo 295. - Responsabilidad civil.
El solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor por los daños causados, si no existe relación causal entre la infracción y el daño producido por el accidente.


Sección II: Tipificación y calificación

Artículo 296. - Tipificación y calificación de infracciones del conductor.
Las infracciones al tránsito del conductor son las que figuran en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I.

Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento.

Artículo 297. - Tipificación y calificación de infracciones del peatón.
Las infracciones de tránsito del peatón son las que figuran en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al Tránsito Terrestre - II. Peatones que, como Anexo II, forma parte del presente Reglamento.


Capítulo II: Medidas preventivas

Artículo 298. - Aplicación de medidas preventivas.
Los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento Nacional de Vehículos, deben ser retirados de la circulación por la Autoridad competente, mediante la aplicación de la medida preventiva a que hubiere lugar.

Artículo 299. - Clases de medidas preventivas.
En la aplicación del presente Reglamento pueden disponerse las medidas preventivas siguientes:

1) Retención del vehículo: Acto de inmovilización del vehículo dispuesto por la (p.67)

Comisaría de la Policía Nacional del Perú que corresponda, por un lapso máximo de veinticuatro (24) horas.

2) Remoción del Vehículo: Cambio de ubicación de un vehículo, dispuesto por la Policía Nacional del Perú encargada del control del tránsito, correspondiendo la remoción al propietario o al conductor o por cuenta de cualquiera de ellos.

Es también facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia.

3) Internamiento del vehículo en el DMV [depósito municipal vehicular]: Ingreso del vehículo al DMV dispuesto por la Comisaría de la Policía nacional del Perú al no haberse superado la falta o deficiencia que motivó la retención del vehículo dentro del plazo referido en el numeral 1), salvo en los casos que el presente reglamento o la autoridad competente disponga el ingreso directo del vehículo al DMV sin que medie retención previa. La medida preventiva de internamiento del vehículo se mantendrá hasta que el infractor cumpla con pagar la multa que corresponda a la infracción cometida y, según la naturaleza de la falta o deficiencia que motivó la medida, hasta que se subsane o supere ésta.

De producirse la absolución del presunto infractor, se procederá al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolviéndose el vehículo a su propietario.

4) Retención de la Licencia de Conducir: Acto de incautación del documento que autoriza la conducción del vehículo, realizado por el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Suspensión de la Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y el cumplimiento de la sanción de Suspensión o, de ser el caso, hasta la expedición de la resolución de absolución del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de Cancelación Definitiva e Inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendrá hasta que quede firme la resolución de sanción, caso en el cual se procederá a la inutilización o destrucción de la licencia de conducir, o hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la licencia de conducir.

El efectivo policial que aplique la presente medida preventiva deberá adoptar las previsiones del caso para impedir que el conductor afectado con la medida siga conduciendo el vehículo intervenido.

Artículo 300. - Límite al uso de medidas preventivas.
La Autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 301. - Conclusión del internamiento.
En el caso de Internamiento de un vehículo en el DMV [depósito municipal vehicular], éste culminará al vencimiento del plazo establecido, se abone el pago de la multa impuesta si la hubiere y se cancelen los derechos por permanencia en el DMV y remolque del vehículo. (p.68)

Cuando el vehículo no sea retirado del DMV dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 302. - Responsabilidad del administrador del DMV.
La persona natural o jurídica encargada de la administración del DMV [depósito municipal vehicular] es responsable del vehículo en calidad de depositario, en tanto permanezca en sus instalaciones, y debe cumplir con lo establecido en las normas sobre Depósito previstas en el Código Civil. Para dichos efectos, se considera depositante al Comisario de la Policía Nacional del Perú, en caso de previa retención del vehículo y a la Autoridad Municipalidad Provincial competente en el caso de internamiento dirección del vehículo.

Artículo 303. - Pago del derecho de permanencia.
El pago del derecho de permanencia de un vehículo en el DMV es de cargo del conductor o de su propietario.


Capítulo III: Sanciones

Sección I: Aspectos generales

Artículo 304. - Autoridad competente.
Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento.

Artículo 305. - Concurrencia en la sanción.
No se puede sancionar una misma infracción por dos Autoridades distintas. Las infracciones derivadas de un solo hecho, pueden ser materia de varias sanciones siempre que no transgredan las competencias establecidas en la Ley No. 27181 y en el presente Reglamento.

Artículo 306. - Reducción o eliminación de sanción pecuniaria.
La sanción pecuniaria puede ser reducida o dejada sin efecto a criterio de la Autoridad Municipal competente en caso de existir atenuante que guarde relación con la falta cometida.

Artículo 307. - Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones.

1. El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, se establece en 0,50 grs. / lt.

2. El efectivo policial podrá exigir al intervenido que se someta una serie de pruebas, como el test "HOGAN" y / o pruebas de coordinación y / o equilibrio, el uso (p.69)

de alcoholimetro y otros, para determinar la presencia de intoxicación por cualquier sustancia que le impida la coordinación.

3. El resultado de las pruebas realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos homologados y / o calibrados por el instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI  constituye medio probatorio suficiente. El conductor o peatón puede solicitar, a su costo, la realización de pruebas adicionales, como el análisis cuantitativo de alcohol en muestra de sangre (alcoholemia), para cuya realización se deberá obtener inmediatamente la muestra médica.

4. Las pruebas de equilibrio y / o coordinación que se pueden realizar, entre otras, son las siguientes:

4.1. Andar con los ojos vendados o cerrados y los brazos en alto, poniendo un pie justo delante de otro, sobre una línea recta.
4.2. Juntar los dedos índices de cada mano, a la altura de la barbilla, estando los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacía abajo.
4.3. Juntar el dedo índice de una mano con la nariz, estando con los ojos cerrados y partiendo de los brazos extendidos hacía abajo.
4.4. Situar el individuo de pie con los pies juntos, las manos extendidas hacía adelante y con los ojos cerrados. La vacilación en las personas en estado normal es leve, aumentando con la presencia del alcohol (prueba de Romberg).

Artículo 308. - Responsabilidad civil y penal.
Las sanciones establecidas en el presente Reglamento no excluyen la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Sección II: A los conductores

Artículo 309. - Sanciones aplicables.
Las sanciones administrativas aplicables a los conductores por las infracciones previstas en el presente Reglamento son:
1) Multa.
2) Suspensión de la licencia de conducir.
3) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor.

Artículo 310. - (Derogado tácitamente en aplicación de la Ley No. 29259)

Artículo 311. - Sanción pecuniaria.

1. Las sanciones pecuniarias por infracciones de tránsito aplicables a los conductores, se imponen de acuerdo a los siguientes porcentajes:

1.1. Infracciones Muy Graves (MG): Multa equivalente al 100%, 50%, 24% ó 12% de la Unidad Impositiva Tributaria, según corresponda; (p.70)

1.2. Infracciones Graves (G): Multa equivalente al 8% de la Unidad Impositiva Tributaria; y,

1.3. Infracciones Leves (L): Multa equivalente al 4% de la Unidad Impositiva Tributaria.

2. La Multa se incrementará en un 50% tratándose de conductores que cometan infracciones conduciendo un vehículo de transporte público.

3. El monto de la Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago.

[Suplemento: Faltan ejemplos como calcular las multas].

Artículo 312. - Reincidencia.
Se considera reincidencia, al hecho de cometer nuevamente la misma infracción dentro del lapso de doce (12) meses y debe ser sancionada con el doble de la multa establecida.

Para la configuración de la reincidencia, la(s) resolución(es) de sanción anterior(es) deben haber quedado firmes.

Se considera nueve infracción aquella cometida con posterioridad a los doce (12) meses a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y, en consecuencia, la sanción que se imponga será considerada como primera.

Artículo 313. - Sanciones no pecuniarias.

1. Por acumulación de infracciones: La acumulación de infracciones al tránsito firmes en sede administrativa tipificadas en el artículo 296, se sancionará mediante un sistema de puntos, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.1. A toda licencia de conducir se le asigna originalmente 12 puntos.
1.2. El conductor recibirá una bonificación de 2 puntos por cada periodo de36 meses continuos sin haber cometido ninguna infracción al tránsito con sanción firme en sede administrativa.
1.3. Las infracciones leves descuentan 1/2 punto; las graves, 2 puntos; y las muy graves, 4 puntos.
1.4. Cada punto perdido se recuperará luego de 36 meses después de haber quedado firme, en sede administrativa, la sanción por la infracción que ocasionó el descuento.
1.5. El conductor será sancionado con la suspensión de su licencia de conducir por 6 meses, si pierde todos sus puntos por primera vez.

1.6. La reincidencia del conductor en la pérdida total de puntos, generará la suspensión de la licencia de conducir por periodos de mayor duración e incluso su cancelación definitiva e inhabilitación del infractor, de acuerdo al siguiente esquema.
1.6.1. Por la segunda vez que se genere la acumulación sancionable, se suspenderá la licencia de conducir del infractor por un periodo de 12 meses.
1.6.2. Por la tercera y sucesivas oportunidades que se genere la acumulación sancionable, se cancelará definitivamente la licencia de conducir y se inhabilitará al conductor por un periodo de 3 años.

[Suplemento: Conductores criminales saben como conseguirse licencias falsas o comprarse una licencia...]

1.7. Para efectos de la aplicación del numeral 1.6., se tomarán en consideración las acumulaciones previas, sin importar el periodo de tiempo que hubiere transcurrido entre una y otra. (p.71)

1.8. La sanción por acumulación de infracciones se hará efectiva cuando la resolución que la impone quede firme en sede administrativa.
1.9. Las infracciones que motiven la imposición de una sanción por acumulación no podrán ser tomadas en consideración para  las sucesivas sanciones por acumulación que pudieran corresponder. Sin embargo, si el infractor quedara en saldo negativo de puntos, éste será contabilizado para la siguiente acumulación.
1.10. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del periodo de suspensión o inhabilitación, para el levantamiento de la medida, el conductor tendrá que cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, establecido en el artículo 315.
1.11. La acumulación debe ser sancionada por la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ha cometido la última infracción que origina la acumulación sancionable bajo responsabilidad funcional, o por el Ministerio de transportes y Comunicaciones si la referida infracción fue cometida en la red vial nacional o departamental.
1.12. Cuando una papeleta o sanción sea anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución judicial consentida o ejecutoriada, los puntos se repondrán en virtud de la misma.
1.13. La pérdida parcial o total de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida.
1.14. La sanción impuesta por acumulación de infracciones debe ser ingresada en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre por la autoridad competente.

2. Sanción no pecuniaria directa: Se exceptúan de lo establecido en los párrafos precedentes las infracciones de los conductores calificadas con suspensión, cancelación definitiva e inhabilitación, de acuerdo al Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al Tránsito Terrestre I.

Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento, las mismas que deben ser ingresadas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre. La reincidencia en la comisión de la misma infracción contemplada en el presente inciso, se sancionará con el doble del periodo de suspensión o inhabilitación temporal original, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 312.

3. Aplicación sucesiva: Independientemente de la aplicación de cualquier sanción no pecuniaria directa que pudiera corresponder, se impondrá una sanción por acumulación de infracciones si concurren los requisitos necesarios; ejecutándose, de ser el caso, los periodos de suspensión y / o inhabilitación en forma sucesiva.

Artículo 314. - (Derogado)

Artículo 315. - Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor.
Cumplido el periodo de suspensión y / cancelación de la licencia de conducir y / o inhabilitación del conductor para obtener nueva licencia de conducir, la habilitación del conductor estará condicionada a la aprobación de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor que incluirá un examen de perfil psicológico del conductor. El curso será de veinte (20) horas lectivas en un periodo que no excederá  de 30 días calendario y será de cuenta y costo del conductor. La acreditación del curso se realizará mediante la certificación expedida por la entidad que lo imparta, la cual deberá estar previamente autorizada para brindar dicha capacitación por la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la directiva que para tales efectos apruebe la Dirección General de Transporte Terrestre.

El currículo del Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor incluirá como mínimo las siguientes materias:

a) Actualización en las normas de tránsito y de las normas penales que reprimen la conducción en estado de ebriedad.

b) Técnicas de conducción a la defensiva.

c) Presentación de casos de accidentes de tránsito para la sensibilización del infractor.

Artículo 316. - Acceso a nueva licencia.
El titular cuya Licencia de Conducir fue cancelada puede acceder a una nueva licencia después de cumplido el periodo de inhabilitación, previa aprobación de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor, conforme a lo establecido en el artículo 315 del presente Reglamento, salvo en los casos en que la cancelación e inhabilitación sea definitiva.

Artículo 317. - Sanción por tramitación y obtención de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida o cancelada.
La tramitación y obtención de duplicado, recategorización, revalidación o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla, acarreará las sanciones estipuladas en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento.

Artículo 318. - Medidas preventivas aplicables.
Las medidas preventivas aplicables a las infracciones, se detallan en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre I. Conductores que, como Anexo I, forma parte del presente Reglamento, que pueden ser:

1) Retención del vehículo.
2) Remoción del vehículo.
3) Internamiento directo del vehículo.
4) Retención de la Licencia de Conducir. (p.73)

[Suplemento: Retener el vehículo de los choferes jabalís
Existen muchos choferes orgullosos de combis, carros y buses en Lima que manejan como jabalís y que aterrorizan los otros y los peatones. A esos choferes jabalís se debería retener su vehículo para SIEMPRE y dejar los choferes con sus juegos de computación adonde pueden correr y matar como jabalís].


Sección III: A los peatones

Artículo 319. - (Derogado)

Artículo 320. - Medida preventiva aplicable.
En caso de infracción al tránsito por parte del peatón, el efectivo policial asignado al control del tránsito deberá imponer la medida preventiva de "Interrupción de Viaje", a fin de asegurar su seguridad personal y / o la de terceros.

Artículo 321. - Medida preventiva de "Interrupción del Viaje".
La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú deberá impedir la continuación del viaje al peatón, en caso incurra en cualquiera de las infracciones establecidas de conformidad al artículo 297.

El peatón podrá reiniciar su viaje, si supera de inmediato las causas que originaron su interrupción.


Sección IV: Registro de sanciones

Artículo 322. - Registro de las sanciones por infracciones al tránsito terrestre.

1. El registro de las infracciones al tránsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones estará a cargo de las Municipalidades Provinciales o de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la información y la pone a disposición de las autoridades competentes. Las Municipalidades Provinciales y la Policía Nacional del Perú deben ingresar en forma diaria y permanente la siguiente información, según corresponda:

1.1. La infracción cometida y la sanción impuesta.
1.2. El número de la papeleta que denuncia la infracción.
1.3. El nombre del conductor o peatón que cometió la infracción, según corresponda.
1.4. El número de la Licencia de Conducir del conductor, indicando su Clase o el número del Documento de Identidad del peatón, según corresponda.
1.5. La placa única nacional de rodaje del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conductores).
1.6. El lugar donde se cometió la infracción sancionada.
1.7. Accidente de tránsito ocurrido a consecuencia de la infracción sancionada, si es que se produjo.
1.8. Las reincidencias.
1.9. Cualquier otro dato que resulte pertinente.

2. Al finalizar cada mes, las municipalidades provinciales y la Policía Nacional del Perú remitirán al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la información que hubieran ingresado diariamente.

3. El Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre (p.74)

permitirá contar con la relación donde figure el Registro de los Conductores Ebrios o Narcotizados, consistente en la relación de infractores que se registren por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y / o alucinógenos, que será de acceso público a través de la página electrónica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 323. - Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.
Las sanciones por infracciones al tránsito terrestre, deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre a cargo del Vice Ministerio de Transportes.


Capítulo IV: Procedimientos

Artículo 324. - Detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre.

La detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre corresponde a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, la que realizará acciones de control en la vía pública o podrá utilizar medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de infracciones de manera verosímil.


Cuando se detecten infracciones mediante acciones de control en la vía pública, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito levantará la denuncia o papeleta por la comisión de las infracciones que correspondan.

Cuando se detecten infracciones al tránsito mediante los medios o mecanismos electrónicos, computarizados o tecnológicos mencionados en el párrafo primero del presente artículo, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito terrestre o al control de carreteras, en la jurisdicción que corresponda, deberá levantar la denuncia o papeleta y aparejarla con el testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión.

Artículo 325. - Obligación de proveer formatos impresos de papeletas.
Las Municipalidades Provinciales están obligadas a proporcionar a la Policía Nacional del Perú, los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por comisión de infracción al tránsito.

Artículo 326. - Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.

1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos:

1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción. (p.75)
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública (p.75-76)
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.4. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje del Vehículo.
1.5. Número de la Tarjeta de Identificación Vehicular o, en su caso, de la Tarjeta de Propiedad del vehículo.
1.6. Apellidos, nombres y domicilio del propietario del vehículo.
1.7. Infracción denunciada.
1.8. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.9. Observaciones:
a) Del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha realizado la intervención en la vía pública o ha detectado o intervenido en la detección de infracciones mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente.
b) Del conductor, cuando se trate de acciones de control en la vía pública.
1.10. Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito que ha realizado la intervención en la vía pública o que ha constatado la infracción mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos o, en su caso, del funcionario de la autoridad competente acreditado para la suscripción de la papeleta.
1.11. Firma del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.12. Información complementaria:
a) Lugares de pago.
b) Lugares de presentación de los reclamos de improcedencia y plazo.
c) Otros datos que fueren ilustrativos.
1.13. Datos de identificación del testigo, con indicación de su documento de identidad, nombre completo y firma.
1.14. Descripción de medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo de la infracción.

2. La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 327. - Procedimiento para el levantamiento de la papeleta.

1. Para el levantamiento dela papeleta por infracción detectada en acción de control en la vía pública, el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente debe ordenar al conductor que detenga el vehículo. Acto seguido, se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor a fin de solicitarle su Licencia de Conducir y la Tarjeta de identificación Vehicular o, en su caso, Tarjeta de Propiedad, a efectos de (p.76)

levantar la papeleta. Los documentos mencionados deben ser devueltos conjuntamente con la copia de la papeleta firmada por el conductor y el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente. En caso que la persona intervenida se niegue a firmar la papeleta, el efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta. En ambos casos se entenderá debidamente notificado al conductor con la entrega de la papeleta.

2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente homologados y / o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, cuando corresponda, que permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor, la papeleta que se levante deberá ser notificada en el domicilio del propietario del vehículo, de acuerdo a la información que figure en el Registro de Propiedad Vehicular, presumiéndose a éste como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión debiendo denunciar en este supuesto al comprador, tenedor o poseedor del vehículo como responsable.

3. Para utilizar los medios o mecanismo citados, se debe contar con el respectivo Certificado de Homologación y / o Calibración expedidos por INDECOPI vigente.

4. Será igualmente factible que cualquier efectivo policial o cualquier ciudadano con medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar debidamente identificado, denuncia ante al efectivo policial asignado al control de tránsito en forma inmediata la ocurrencia de alguna infracción al tránsito, el cual levantará la respectiva papeleta, que será suscrita por el agente y el denunciante.

Éste último tendrá la calidad de testigo del hecho.

5. En todos los casos, el propietario del vehículo asumirá responsabilidad solidaria con el conductor cuando se trate de la comisión de infracciones consistentes en conducir careciendo de licencia, no corresponder ésta a la clase o categoría requeridas o encontrarse ésta retenida,suspendida, cancelada o inhabilitada por cualquier causa.

Artículo 328. - Procedimiento ante la presunción de intoxicación del conductor.
La persona que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya sido detectada conduciendo un vehículo será conducida por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, para el examen etílico o toxicológico correspondiente. En caso de resultar positivo el examen etílico o toxicológico, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento para la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 329. - Inicio de procedimiento sancionador al conductor.

1. Para el caso de la detección de infracciones realizadas mediante acciones de control, el procedimiento sancionador se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conductor. (p.77)

2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor del vehículo, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión.

3. Tratándose de la acumulación de infracciones, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la papeleta que agota el saldo de puntos del presunto infractor.

Artículo 330. - Aplicación de las medidas preventivas.

1. En los casos en que la supuesta infracción detectada conlleve la  aplicación de las medidas preventivas señaladas en el presente Reglamento, se debe seguir el siguiente procedimiento:

1.1. Retención del vehículo:
El vehículo debe ser trasladado a la Comisaría de la jurisdicción por el conductor o, en caso de que éste se niegue, un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, debe ordenar el traslado por cuenta del conductor o del propietario.Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se dejará constancia del estado del vehículo entregándose una copia al conductor o encargado del mismo. El vehículo permanecerá en ese lugar por un lapso máximo de veinticuatro (24) horas, pudiendo ser retirado por el conductor o su propietario,luego de haberse superado el hecho que dio origen a la medida preventiva. La subsanación y el retiro del vehículo deberán ser comunicados a la Municipalidad Provincial por la Comisaría interviniente.

El Comisario de la Policía Nacional del Perú, será responsable del vehículo en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la Comisaría a su cargo.

Vencido el plazo de las 24 horas sin haberse subsanado el hecho que dio origen a la retención, el vehículo será derivado al DMV.

En los casos que la medida de retención se derive de la constatación de una infracción imputable a persona distinta al propietario del vehículo, éste podrá retirarlo sin prejuicio de la continuación del procedimiento respectivo del presunto infractor.

1.2. Remoción del vehículo:
El vehículo será retirado de su ubicación en caso constituya un peligro o un obstáculo para el tránsito y la seguridad pública, si el conductor se niega o estuviera imposibilitado de hacerlo, el Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente,dispondrá el traslado del vehículo hasta un lugar donde pueda superar las causas de inseguridad para el tránsito terrestre, por cuenta del conductor o del propietario.

1.3. Ingreso del Vehículo al DMV [depósito municipal vehicular]:
Al ingreso de un vehículo en el DMV se debe levantar un Acta en la que se debe dejar constancia del estado e inventario del vehículo, entregándose copia al conductor, al Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente y al Administrador del DMV, quien será responsable de preservar el vehículo en las condiciones que lo recibió, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. (p.78)

1.4. Retención de la Licencia de Conducir:
El Efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente procederá a retener la Licencia de Conducir del presunto infractor, dejando constancia de ello en la papeleta.

2. La Licencia retenida deberá ser remitida, en el término de veinticuatro (24) horas de impuesta la papeleta, a la Autoridad competente correspondiente, para las acciones administrativas a que hubiera lugar. En los casos que corresponda, la licencia será devuelta al conductor, previo pago de la multa correspondiente y / o previa subsanación del motivo de la infracción.

Artículo 331. - Derecho de defensa.
No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente con excepción de lo dispuesto en el numeral 1) del Artículo 336 del presente Reglamento Nacional. Igualmente se garantiza el derecho a la doble instancia.

Artículo 332. - Papeleta del peatón.

1. La papeleta (denuncia) por comisión de infracción al tránsito para peatones debe contener campos para consignar como mínimo, la siguiente información:
1.1. Fecha de la comisión de la supuesta infracción.
1.2. Apellidos y nombres y domicilio del peatón y número de su Documento de Identidad.
1.3. Infracción denunciada.
1.4. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.5. Observaciones:
a. Del Efectivo de la Policía Nacional interviniente.
b. Del peatón.
1.6. Identificación del Efectivo de la Policía Nacional que realiza la intervención (Apellidos y Nombres, Documento de identificación).
1.7. Firma del peatón.
1.8. Firma del Efectivo de la Policía Nacional interviniente.

2. Como información complementaria, deberán contener:
2.1. Lugares para presentar el reclamo de improcedencia respectivo y el plazo para presentarlo.
2.2. Otros datos que resulten ilustrativos.

3. Las Municipalidades pueden incluir cualquier otra información que considere necesaria.

Artículo 333. - Levantamiento de la papeleta del peatón.

Para el levantamiento de la papeleta de infracción, el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, debe ordenar al peatón que se detenga. Acto seguido, debe solicitarle su Documento de Identidad a efectos de levantar la papeleta.

El documento mencionado debe ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de infracción, firmada por el peatón y el Efectivo de la Policía Nacional interviniente. (p.79)

En caso que la persona intervenida se niegue a firmar la papeleta de infracción, el Efectivo policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta.

Artículo 334. - Procedimiento ante la presunción de intoxicación del peatón.

El  peatón que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya sido detectado cometiendo una supuesta infracción de tránsito, será conducido por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente para el examen etílico o toxicológico correspondiente.

En caso de resultar positivo el examen etílico o toxicológico, se debe proceder de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento para el levantamiento de la papeleta correspondiente.

Artículo 335. - Inicio de procedimiento sancionador al peatón.
El procedimiento administrativo de sanción se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al peatón. En los casos en que la persona intervenida se niegue a recibirla o firmarla se tendrá por notificada.

Artículo 336. - Trámite del procedimiento sancionador.

Recibida la copia dela papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón, según corresponda, puede:

1. Si existe reconocimiento voluntario de la infracción:

1.1. Abonar el importe de la prevista para la infracción cometida, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. En este caso, el monto de la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), correspondiendo a la Municipalidad Provincial competente dar por concluido el procedimiento administrativo, sin prejuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito.

1.2. En este caso, la copia de la papeleta de infracción constituye el dictamen de la infracción cometida y el pago el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta.

2. Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción:

2.1. Presentar su descargo ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fiscalizar el tránsito, dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción.

2.2. No será exigible la diferenciación entre los funcionarios encargados de conducir la fase de instrucción y la aplicación de la sanción, cuando la estructura organizativa de la autoridad competente no lo permita. En este caso, el organismo encargado de la autoridad competente contará con una sola instancia para instruir el procedimiento y aplicar la sanción. (p.80)

2.3. El área responsable de conducir la fase instructora deberá remitir el expediente al área encargada de aplicar la sanción dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su presentación, conjuntamente con su dictamen  proponiendo la sanción a aplicar o, en su caso, la absolución del presunto infractor. El área responsable de aplicar la sanción deberá expedir la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente y el dictamen.

2.4. Contra la resolución que desestima el descargo y dispone la aplicación de la sanción puede interponerse los recursos administrativos que correspondan, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación. Las resoluciones que se pronuncien respecto de los recursos deben expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La resolución de la apelación da por agotada la vía administrativa.

2.5. La autoridad competente, al establecer la unidad orgánica o dependencia encargada de aplicar la sanción, deberá prever la existencia de un superior jerárquico de resolver las apelaciones.

3. Si vence el plazo para presentar los descargos:

3.1. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial deberá emitir la resolución de sanción, procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley.

Artículo 337. - Eficacia de la resolución de sanción.
La presentación del pedido de revisión de la resolución de sanción no suspende necesariamente los efectos de la medida.

Artículo 338. - Prescripción de la acción y la multa.

La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha en que quede firme la papeleta o se configure la pérdida total de puntos; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción.

La interrupción de la prescripción únicamente podrá ser invocada por la autoridad competente por la causal prevista en el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley No. 27444, Ley del procedimiento Administrativo General, en cuyo caso el plazo de interrupción se computará desde la fecha de la ingreso del inicio del procedimiento sancionador en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

No es aplicable la suspensión a los plazos de prescripción previstos en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 339. - Infracción motivada por condiciones de circulación de la vía.
Si se constata pericialmente, que la supuesta infracción cometida por un conductor o peatón, fue motivada por las condiciones de circulación de la vía, la parte agraviada puede actuar en la vía civil contra la Autoridad responsable de mantener, (p.81)

rehabilitar o ejecutar las obras o instalaciones públicas, cuya inexistencia o deficiencia fue causa directa de la infracción.

Artículo 340. - Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

La autoridad competente de la fiscalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, deberá ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, una vez que éstos hayan sido debidamente notificados a los infractores o presuntos infractores, respectivamente, y comunicarlo mensualmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de conformidad con el artículo 28 de la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibido el cargo de notificación, bajo responsabilidad.

Artículo 341. - Trámite para la imposición de sanciones no pecuniarias.

1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, por la comisión de infracciones  cuya fiscalización sea competencia de las municipalidades provinciales,éstas expedirán la resolución imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, bajo responsabilidad funcional.

2. Las licencias retenidas quedarán bajo custodia de la municipalidad provincial.

3. Los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución de sanción, serán resueltos por el órgano competente de la municipalidad provincial correspondiente. Al quedar firme la sanción en sede administrativa. la misma se ingresará en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, para que, según corresponda, se proceda al registro de la pérdida de puntos para la sanción por acumulación de infracciones, a la Retención Definitiva de la Licencia de Conducir hasta que se cumpla  la suspensión de la misma o a su destrucción si se trata de sanciones de cancelación e inhabilitación. Si se declara fundado el recurso administrativo, se procederá a la devolución de la licencia de conducir, previo registro de la resolución.

4. De presentarse el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 336 del presente Reglamento, la municipalidad provincial competente deberá cumplir con expedir la resolución de sanción aplicando la multa respectiva y la sanción no pecuniaria que pudiera corresponder en forma conjunta.

Artículo 342. - Comunicación a la municipalidad provincial.
En el caso que el órgano emisor de la Licencia de Conducir advierta que la licencia de conducir de un conductor sobre el cual ha recaído una papeleta de infracción por cualquiera de las infracciones tipificadas en el Reglamento Nacional de Tránsito, tiene su Licencia de Conducir cuya clase o categoría no corresponde (p.82)

al vehículo que conducía, o la misma se encuentra vencida, adulterada, falsificada, retenida, suspendida, cancelada o el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir, deberá comunicarlo a la municipalidad provincial correspondiente o al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según se trate de infracciones al tránsito urbano o infracciones detectadas en la red vial nacional o departamental, a efectos que proceda a notificar al presunto infractor la comisión de dicha falta, dándose inicio al procedimiento administrativo sancionador.


Disposiciones complementarias y transitorias

Primera. - Formulación de reglamentos.
Encargar a la Dirección General de Circulación Terrestre para que un plazo de 120 días presente para su aprobación por Resolución Ministerial, los Proyectos de Reglamentos de Licencia de Conducir y de Placa Única de Rodaje que desarrollen las Normas del presente Reglamento Nacional.

Segunda. - Vigencia de la Tarjeta de Propiedad Vehicular.
La Tarjeta de Propiedad Vehicular actual mantendrá su vigencia en tanto se implemente la Tarjeta de Identificación Vehicular.

Tercera. - Aplicación de la Clasificación de las Licencias de Conducir.
La aplicación de lo dispuesto en el Art. 110 del presente Reglamento, respecto a la Clasificación de las Licencias de Conducir, se hará efectiva con la entrada en vigencia del Reglamento de Licencias de Conducir.

Cuarta. - Adecuación a las disposiciones sobre vehículos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o polarizados.
Los propietarios de vehículos que tengan lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, que mantengan ocultos a sus ocupantes, deben contar con la autorización señalada en el Decreto Supremo No. 005-2004-IN.

Quinta. - Aplicación de disposiciones para que los vehículos tengan la salida del tupo de escape sobre el lado izquierdo.
La aplicación de lo dispuesto para que los vehículos tengan la salida del tubo de escape sobre el lado izquierdo, se hará efectiva con la realización de las Revisiones Técnicas.

Sexta. - Aplicación de medidas preventivas a los peatones.
La aplicación de las medidas preventivas a los peatones debe hacerse efectiva inmediatamente. (p.83)

Séptima. - Aplicación de las disposiciones sobre inspecciones técnicas.
Las disposiciones sobre revisiones técnicas, así como la infracción F.15 del artículo 296 establecida en el presente Reglamento y del Anexo "Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre", no será exigible ni sancionable hasta la implementación de las revisiones técnicas.

Octava. - Exigencia de cinturones de seguridad en vehículos menores de tres ruedas.
Los vehículos menores de tres ruedas deben contar con cinturón de seguridad para los asientos de los pasajeros, siendo aplicables las sanciones derivadas de esta obligación para los conductores de dichos vehículos.

[Suplemento: Jamás he visto ningún cinturón de seguridad en un mototaxi de tres ruedas...]

Novena. - Disposiciones sobre condiciones, requisitos y costos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones para el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados.
Las condiciones, requisitos y costos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones que permiten el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, son los establecidos mediante Decreto Supremo No. 005-2004-IN.

Décima. - Dictado del Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del  Infractor.
En tanto se apruebe la Directiva que regule la autorización y funcionamiento de las entidades que brindarán el Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor, a que se refiere el artículo 315 del presente Reglamento, dichos cursos serán brindados por las entidades de capacitación autorizadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo No. 009-2004-MTC.

Décima Primera. - Grado de lesiones.
A efectos de determinar la gravedad de las lesiones en el certificado médico legal para la aplicación de sanciones por conducir en estado de ebriedad, se efectuará la calificación como grave o leve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 del Código Penal. (p.84)


Índice - contenido - 1.general - 2.autoridades - 3.vías - 4.circulación peatones / conductores / vehículos -

5.registro - 6.accidentes - 7.sanciones - 8.anexos: multas y medidas

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